Colegiación
La colegiación, según se establece en el Capítulo I del Título V de los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria, es obligatoria para el ejercicio de la profesión veterinaria en todas sus modalidades.
Artículo 62. Ejercicio profesional
- Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.
- El ejercicio profesional puede verificarse:
- Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
- Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.
- De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado en Veterinaria, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores.
- El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por los veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos Estatutos Generales y en las normas que, a tales fines, se dicten y adopten por la Organización Colegial Veterinaria, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, le sean de aplicación por razón de modalidad de su ejercicio profesional.
- Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios, en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria.