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Colegiación

La colegiación, según se establece en el Capítulo I del Título V de los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria, es obligatoria para el ejercicio de la profesión veterinaria en todas sus modalidades.

Artículo 62. Ejercicio profesional

  1. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.
  2. El ejercicio profesional puede verificarse:
    • Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
    • Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.
    • De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado en Veterinaria, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores.
  3. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por los veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos Estatutos Generales y en las normas que, a tales fines, se dicten y adopten por la Organización Colegial Veterinaria, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, le sean de aplicación por razón de modalidad de su ejercicio profesional.
  4. Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios, en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria.
 
 
 
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